Sobre la hacienda municipal en Constitutions y altres drets de Cathalunya (1704)
Introducción ¿Podemos llegar a comprender la hacienda municipal sin recurrir a su estudio jurídico? Parece evidente que no se puede comprender en su plenitud una institución sin conocer el derecho que la regula. Los documentos de aplicación han servido, hasta ahora, de fuente privilegiada para este conocimiento, pero no hemos profundizado lo suficiente en el conocimiento del derecho que regulaba las haciendas de los municipios medievales catalanes. Las fuentes de creación del derecho que propiciaron el nacimiento de las incipientes fiscalidades de las universidades catalanas a finales del siglo XII y a lo largo del XIII, y que moldearon sus perfiles a finales del siglo XIII y comienzos del XIV, tuvieron una doble procedencia: real —sobre todo privilegios regios— y municipal —costumbres y ordenaciones—. Pero en ambos casos se trataba de un derecho particular, que tenía por objeto el ámbito exclusivo de un único centro de convivencia. Poco importa que la forma de proceder para establecer tallas en Manresa y en Cervera pudiera ser parecida, o incluso idéntica, pero los privilegios regios que lo autorizaban eran, en cada caso, únicos y exclusivos para sus destinatarios. Igualmente exclusivo era el derecho emanado de las instituciones municipales. Se trataba, pues, de un derecho propio y particular, que en esta primera fase excluía una regulación general, tanto a través de un derecho propio como de un derecho común. Era una situación jurídica dominada por el particularismo jurídico y heredera de la Alta Edad Media, que poco a poco dejaría paso de forma paralela al renacimiento del poder legislativo, a la entrada en escena de un derecho general. Al estar impedido el conde de Barcelona para poder legislar unilateralmente con carácter general desde la Corte de 1283, los únicos derechos que podían tener un ámbito de aplicación general eran las constituciones aprobadas en las Cortes y el nuevo derecho de la recepción.
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